Se trata de un procedimiento especialmente diseñado para la reclamación de cantidades. Viene regulado en los arts. 812 y ss. de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, es preciso que la reclamación de deuda cumpla los siguientes requisitos:
En primer lugar, debe tratarse de una deuda cuya cantidad sea líquida, esté determinada, ya esté vencida y, por tanto, sea exigible.
En segundo lugar, que dicha deuda se pueda acreditar mediante cualquiera de los documentos que prevé el art. 812.1 LEC.
“1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.”
Una vez presentada la demanda de procedimiento monitorio, y admitida a trámite por el Juzgado, se requerirá al deudor por plazo de 20 días para que, bien pague la deuda que se le reclama, o bien, conteste indicando por qué no debe en todo o en parte dicha deuda.
En caso de que el deudor no conteste, o bien, no se oponga motivadamente a la demanda, se dictará directamente decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.